ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 562 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2509
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 105 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.
Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 562 de 2023, resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 105 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, por el delito de homicidio cometido por el Teniente Iván Díaz Corzo y otros92, que dejó como víctimas a los señores Joaquín Emilio Gómez Rivera y Joran de Jesús Correa Zapata.
2. Al respecto, esta Corporación determinó que se cumplieron con los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. A su vez, concluyó que el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, en cabeza de la Fiscalía 105 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín. Lo anterior con fundamento en que si bien se cumplió el elemento subjetivo para la configuración del fuero penal militar, no se estableció con el suficiente grado de certeza el elemento funcional, esto es, que existían elementos de duda dentro del expediente, sobre si la conducta atribuida a los miembros de la Fuerza Pública investigados guardaba relación con el servicio. 3. Bajo ese contexto, considero necesario aclarar mi voto respecto de dos elementos que fundamentaron la decisión. Esto es, sobre el estudio del elemento normativo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y sobre los hallazgos encontrados por la Fiscalía 90 (E) Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín que permitían concluir la posible comisión de una ejecución extrajudicial.
4. Al respecto, la mencionada decisión estableció en el fundamento jurídico 37, que la Fiscalía 105 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, acudió a fundamentos legales para defender su para conocer el asunto. No obstante, tal como se reconoce en dicho mencionado apartado, esta autoridad se refirió a las Resoluciones 0647 del 25 de febrero de 2013 y 0202 del 29 de mayo de 2013 mediante las cuales se ordenó variar la investigación a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía. Aunado a ello, dichas resoluciones establecen las directivas de la Fiscalía General de la Nación para la investigación de graves conductas que vulneran derechos humanos.
5. En ese sentido, considero que este planteamiento no permitía dar por acreditado dicho presupuesto, pues no existió un reclamo expreso de competencia sobre el asunto acá estudiado, con fundamento en argumentos de índole constitucional o legal que sustentaran la competencia de la Fiscalía 105 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín para adelantar el asunto.
6. Sobre este aspecto, se recuerda que a partir del Auto 155 de 2019, esta Corporación estableció que no se entenderá configurado el factor normativo, cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene fundamento normativo alguno.
7. De otra parte, en el fundamento jurídico 56 del Auto 562 de 2022, se estableció como uno de los elementos que sustenta la duda sobre la configuración del factor funcional, el Oficio No. 2765 del 19 de noviembre de 2012 de la Fiscalía 90 (E) Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. En el referido documento este despacho fiscal expuso que el presente asunto se trató de una presunta ejecución extrajudicial, con fundamento en (a) el supuesto origen campesino de las víctimas; (b) las heridas que presentaban los cadáveres; (c) la carencia de alimentos en el estómago de las víctimas; (d) la falta de relación respecto a las prendas de vestir de las víctimas; y (e) la numeración borrada y características del material de guerra incautado.
8. Considero que la decisión de la Corte debió realizar un análisis autónomo de los motivos expuestos por la Fiscalía 90 (E) Especializada, según los elementos que obraban en el expediente que constataban dichas inconsistencias. Lo anterior, para sustentar en debida forma la duda sobre el incumplimiento del factor funcional, más no otorgarle pleno valor a las manifestaciones realizadas por dicha autoridad.
En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría en el Auto 562 de 2022.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado "CUADERNO ANEXO 1.pdf," p. 1. 2 Ibidem, p. 352. 3 Ibidem, p. 353. 4 Ibidem, pp. 359 y 360. 5 Ibidem, p. 354. 6 Ibidem, p. 35. 7 Ibidem, pp. 35 y 37. 8 Ibidem, p. 37. 9 Ibidem, p. 39. 10 Ibidem, p. 37. 11 Ibidem, pp. 37 y 39. 12 Ibidem, pp. 97 y 98. 13 Ibidem, p. 97. 14 Ibidem, p. 95. 15 Ibidem, p. 1. 16 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado "CUADERNO ANEXO 2.pdf," p. 75. 17 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado "CUADERNO ANEXO 1.pdf," p. 16. 18 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado "CUADERNO ANEXO 1.pdf," p. 14. 19 Ídem. Folio 19. 20 Ibidem, p. 20. 21 Ídem. 22 Ídem. 23 Ídem. 24 Ibidem, pp. 10 y 11. 25 Ibidem, p. 9. 26 Ídem. 27 Ibidem, pp. 4 y 5. 28 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado "CUADERNO ANEXO 2.pdf," p. 53. 29 Ibidem, p. 62. 30 Si bien a través de la Resolución No. 0202 del 26 de mayo de 2013, se designó el conocimiento de la investigación por los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2011 al Fiscal 53 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en la solicitud para dirimir el conflicto de jurisdicción, el Juzgado 77 de Instrucción Militar de Bogotá mencionó que el conflicto se trababa entre la entidad y la Fiscalía 105 contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín. En efecto, después de consultar la página oficial de la Fiscalía General de la Nación, el proceso de referencia se encuentra asignado a esta última. 31 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado "CUADERNO ANEXO 1.pdf," p. 1. 32 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado "CUADERNO ORIGINAL 6.pdf," p. 26. 33 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado "CUADERNO ANEXO 1.pdf," p. 470 a 497. 34 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado "CUADERNO ORIGINAL 7.pdf," pp. 2 y 3. 35 Ibidem, p. 118. 36 Ibidem, p. 120. 37 La autoridad judicial señaló que la investigación se adelanta en contra del Teniente Iván Díaz Corso, el Cabo Segundo John Jairo Lozano Vanegas, el Cabo Primero José Fabián Ramírez Casasbuenas, los Cabos Tercero Wilmar Andrés Moreno Valencia y John Alexander Castellanos Quiroga; y, los soldados profesionales Cesar Jara Polania, José Alirio Cepeda Rangel, Alexander Sarmiento Mendoza, José Manuel Guerrera Parada, Jaxis Neberlan Pacheco Peralta, Pedro Anselmo Samacá Ávila y Hernán Ospina Aristizábal. Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado "Cuaderno Original 7.pdf," p. 121. 38 Ibidem, p. 121. 39 Ibidem, p. 123. 40 Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado "Constancia de Reparto CJU-2509.pdf," p. 1. 41 Artículo 241.11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones." 42 Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 43 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 44 Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 196 de 2022. 45 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 46 Ibídem. 47 Sentencia C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. 48 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Artículo 28 de la CP "[...] nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente". 49 "Entre las primeras [solicitar decisión al juez], se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones)". Cfr. SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. Algunos ejemplos 50 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 51 Auto 704 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 52 Supra, nota al pie 17. 53 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. 54 Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. 55 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. 56 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. 57 Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 58 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. 59 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 60 Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 61 Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y C- 240 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Clara Helena Reales Gutiérrez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. 62 Cfr. Corte Constitucional. Auto 1163 de 2021. 63 Cfr. Corte Constitucional. Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022. 64 En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que, en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones. Reiterado en el Auto 704 de 2021. 65 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 66 "[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". 67 Cfr .Corte Constitucional Auto 704 de 2021 y Sentencia SU-190 de 2021. 68 Constitución. Artículo 251.3. "Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley". Ver al respecto: Sentencia C-232 de 2016. 69 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 70 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 71 Cfr. Constitución Política, artículo 221. 72 Cfr. Corte Constitucional, Auto 981 de 2022. 73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016 y Auto 981 de 2022. 74 Ídem. 75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-457 de 2002, Sentencia C-372 de 2016 y Auto 981 de 2022. 76 Ídem. 77 Cfr. Corte Constitucional, Auto 981 de 2022. 78 Ídem. 79 Ídem. 80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016 y Auto 636 de 2021. 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. 82 Ídem. 83 Cfr. Corte Constitucional, Auto 1028 de 2022 y Sentencias T-590A de 2014, C-533 de 2008, C-932 de 2002, C-358 de 1997 MP y C-878 de 2000. 84 Cfr. Corte Constitucional, Autos 1028 de 2022 y 1178 de 2021 y Sentencias C-372 de 2016 y C-457 de 2002. 85 Cfr. Corte Constitucional, Autos 1028 de 2022, 1178 de 2021, 476 de 2021 y 496 de 2021. 86 Ídem. 87 Cfr. Corte Constitucional, Auto 176 de 2022. 88 Cfr. Corte Constitucional, Autos 1028 de 2022, 981 de 2022 y 115 de 2022. 89 La autoridad judicial señaló que la investigación se adelanta en contra del Teniente Iván Díaz Corso, el Cabo Segundo John Jairo Lozano Vanegas, el Cabo Primero José Fabián Ramírez Casasbuenas, los Cabos Tercero Wilmar Andrés Moreno Valencia y John Alexander Castellanos Quiroga; y, los soldados profesionales Cesar Jara Polania, José Alirio Cepeda Rangel, Alexander Sarmiento Mendoza, José Manuel Guerrera Parada, Jaxis Neberlan Pacheco Peralta, Pedro Anselmo Samacá Ávila y Hernán Ospina Aristizábal. Expediente Digital CJU-2509 contenido en Siicor, documento denominado "Cuaderno Original 7.pdf," p. 121. 90 Ley 906 de 2004, artículo 29. 91 Cfr. Corte Constitucional, Autos 1028 de 2022. 92 El Cabo Segundo John Jairo Lozano Vanegas, el Cabo Primero José Fabián Ramírez Casasbuenas, los Cabos Tercero Wilmar Andrés Moreno Valencia y John Alexander Castellanos Quiroga; y, los soldados profesionales Cesar Jara Polania, José Alirio Cepeda Rangel, Alexander Sarmiento Mendoza, José Manuel Guerrera Parada, Jaxis Neberlan Pacheco Peralta, Pedro Anselmo Samacá Ávila y Hernán Ospina Aristizábal. ---------------
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